FAQs


1. Los procuradores en su ejercicio profesional, percibirán los derechos que fijen las disposiciones arancelarias vigentes, que podrán ser objeto de disminución o incremento en un 10 por 100 cuando así lo acuerden expresamente con sus representados. A falta de pacto expreso en contrario se estará estrictamente a lo dispuesto en las disposiciones arancelarias vigentes. 2. Las Juntas de Gobierno podrán exigir a sus colegiados que acrediten el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior, incluso con exhibición de las facturas de suplidos y derechos y su reflejo contable.
La intervención de los procuradores en los procesos judiciales es obligatoria y preceptiva únicamente en aquellos casos previstos en la Ley. * En los asuntos civiles la intervención obligatoria del procurador es la regla general al disponer el artículo 23 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que la comparecencia en juicio será por medio de Procurador, que habrá de ser licenciado en Derecho, legalmente habilitado para actuar en el Tribunal que conozca del juicio. Aunque se establecen una serie de excepciones a dicha intervención preceptiva: 1. En los juicios verbales cuya cuantía no exceda de 2.000 euros y para la petición inicial de los procedimientos monitorios, conforme a lo previsto en esta Ley. 2. En los juicios universales, cuando se limite la comparecencia a la presentación de títulos de crédito o derechos, o para concurrir a Juntas. 3. En los incidentes relativos a impugnación de resoluciones en materia de asistencia jurídica gratuita y cuando se soliciten medidas urgentes con anterioridad al juicio. No obstante, las partes pueden valerse voluntariamente de procurador en cualquier tipo de proceso. Ademas, el procurador legalmente habilitado podrá comparecer en cualquier tipo de procesos sin necesidad de abogado, cuando lo realice a los solos efectos de oír y recibir actos de comunicación y efectuar comparecencias de carácter no personal de los representados que hayan sido solicitados por el Juez, Tribunal o Secretario judicial. Al realizar dichos actos no podrá formular solicitud alguna. Es incompatible el ejercicio simultáneo de las profesiones de abogado y procurador de los Tribunales. * En los asuntos penales: la intervención del procurador es voluntaria hasta la fase de apertura del juicio oral, momento en que el artículo 784.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminar establece que si el imputado no ejercitase su derecho a designar Procurador o a solicitar uno de oficio, el secretario judicial interesará, en todo caso, su nombramiento. En cambio, en los juicios de faltas su intervención es voluntaria. * En el ámbito laboral la intervención del procurador es facultativa. * Finalmente, en la jurisdicción contenciosa-administrativa el artículo 23 de la Ley reguladora de dicha jurisdicción establece que: “1. En sus actuaciones ante órganos unipersonales, las partes podrán conferir su representación a un Procurador y serán asistidas, en todo caso, por Abogado. Cuando las partes confieran su representación al Abogado, será a éste a quien se notifiquen las actuaciones. 2. En sus actuaciones ante órganos colegiados, las partes deberán conferir su representación a un Procurador y ser asistidas por Abogado. 3. Podrán, no obstante, comparecer por sí mismos los funcionarios públicos en defensa de sus derechos estatutarios, cuando se refieran a cuestiones de personal que no impliquen separación de empleados públicos inamovibles.”
Si, además el Procurador, es el único representante del cliente ante la Justicia.
Artículo 5. Preceptividad de la intervención profesional.(Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España.) 1. La intervención profesional del procurador en toda clase de procesos y ante cualquier orden jurisdiccional será preceptiva cuando así lo disponga la Ley. 2. La concreta representación con la que el procurador intervenga en juicio, se acreditará mediante apoderamiento expreso y suficiente, otorgado conforme a las disposiciones legales. 3. Las relaciones entre el procurador y su poderdante se regirán por las disposiciones contenidas en las leyes, por las previsiones de este Estatuto General, Estatutos de Consejos de Colegios de Comunidad Autónoma, los particulares de cada Colegio, las normas relativas al contrato de mandato y demás disposiciones legales que resulten aplicables.
No, el procurador estrá obligado a cobrar bajo arancel con un margen de +-10%
Como regla general, la designación o elección del procurador es libre y voluntaria, basándose en una relación de confianza entre el cliente y el profesional. El artículo 27 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que a falta de disposición expresa sobre las relaciones entre el poderdante y el procurador, regirán las normas establecidas para el contrato de mandato en la legislación civil aplicable. No obstante, en el caso de que el litigante goce del beneficio de justicia gratuita, se le designará procurador por el correspondiente Colegio Profesional. Finalmente, en el proceso penal se procederá a la designación de oficio de procurador cuando no se realice voluntariamente por el imputado cuando la fase del procedimiento así lo exija, lo comportará la obligación de satisfacer sus derechos salvo que la parte en cuestión goce del beneficio de justicia gratuita. La relación con el procurador se inicia cuando se le confiere poder para intervenir en un procedimiento judicial. Dicho poder se le puede conferir de dos formas: 1. Ante Notario mediante un poder notarial para pleitos. 2. Mediante comparecencia "apud acta" ante el secretario judicial de cualquier Oficina Judicial. El artículo 24 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que la escritura de poder se acompañará al primer escrito que el procurador presente o, en su caso, al realizar la primera actuación; y el otorgamiento apud acta deberá ser efectuado al mismo tiempo que la presentación del primer escrito o, en su caso, antes de la primera actuación, sin necesidad de que a dicho otorgamiento concurra el procurador. El poder conferido puede ser general o especial. Los secretarios judiciales tienen obligación de informar en todo caso a los poderdantes del alcance del poder conferido en cada caso concreto.
El Procurador de los tribunales, en España, es el profesional del Derecho que de manera exclusiva representa a sus clientes ante los juzgados y tribunales. Dentro de su marco estatutario colabora con el sistema público de justicia, sirviendo de conexión jurídico-formal entre los tribunales y los ciudadanos incursos en causas judiciales, abreviando técnicamente los trámites de los actos de comunicación procesal: requerimientos, notificaciones, emplazamientos y citaciones. Por razón de esto último las Leyes de enjuiciamiento, civil y penal, establecen la obligatoriedad de la contratación de procurador para poder comparecer en las causas judiciales más complejas. El procurador examina y realiza el seguimiento tanto de los escritos que presenta en el decanato del juzgado como de las notificaciones que posteriormente envía a los abogados. Cuando existen errores o deficiencias, los pone en conocimiento de los abogados o de la oficina judicial para que sean subsanados, siempre dentro de plazo. De ahí que el procurador deba conocer todo el Derecho procesal vigente. También realiza el traslado de escritos a la parte contraria en el pleito e informa a su cliente sobre el transcurso del proceso. Otra función importante radica en la ejecución de resoluciones judiciales (autos, sentencias y decretos), siendo en muchos casos el impulsor de las mismas.
El cliente es siempre el obligado al pago del Procurador Dicho pago puede ser directo mediante la atención de la minuta correspondiente incrementando los impuestos en vigor), o bien puede ser mediante el Abogado director de la Causa, quien a su vez deberá repercutir dicho gasto al cliente.
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